CARTAS INVITACION EMITIDAS POR EL SAT

Las cartas invitación se han convertido para las autoridades fiscales en nuestro país, en una herramienta sumamente eficaz para aumentar la recaudación; asimismo, en una ventana de comunicación más sencilla y directa para que la autoridad fiscal se acerque a los contribuyentes sin ejercer actos de fiscalización.

Pero la pregunta que todo contribuyente se hace; ¿son legales y procedentes estas cartas invitación?. La respuesta es SI. El artículo 33, fracción I, inciso b) faculta a la autoridad fiscal al establecer lo siguiente:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía, procurando:

………..

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; invitarlos a acudir a dichas oficinas con el objeto de poder orientarles en el cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales; orientarles y auxiliarles a través de medios electrónicos…………………………..

Una vez que quedó aclarada la legalidad de dichas cartas invitación, debemos comprender cuál es el objetivo de estos documentos y que contienen. Debemos de entender en primer término, que las cartas invitación, no son un acto de fiscalización por parte de la autoridad fiscal, sino que son simples documentos que se emiten con carácter puramente informativo, a través de las cuales se le hace del conocimiento a los contribuyentes de “supuestas” omisiones cometidas, en donde se espera por parte de la autoridad fiscal cualquiera de las siguientes dos acciones: La corrección o la aclaración.

¿Qué pasa si no se atiende una carta invitación? ¿Al no atender la carta invitación aceptó de todo su contenido? Como ya quedó aclarado en párrafos anteriores, estos documentos son puramente informativos y su no atención no genera ni multa ni la determinación de un crédito fiscal, sin embargo debemos de tener en cuenta que al recibir una carta invitación por parte del SAT, en este caso por las Unidades Administrativas de la Administración General de Recaudación, significa que dicha autoridad fiscal tiene información “negativa” en cuanto al cumplimiento de obligaciones fiscales, y lo más conveniente es aclarar dicha información o situación.

¿Cuál es el camino o procedimiento para atender una carta invitación? Una vez recibida, se le dará hora y día para acudir a una cita para entrevista en las oficinas de la autoridad fiscal (últimamente se atienden vía zoom), con el objetivo de darle a conocer de manera detallada las omisiones o irregularidades que se detectaron; después de la cita o entrevista le darán un documento con las irregularidades a fin de que se corrijan o aclaren en su caso, para lo cual es importante mencionar que del escrito de corrección o aclaración que se presente, no hay contestación alguna por parte de la autoridad.

Por último, al atender una carta invitación y por consecuencia aclarar la situación fiscal u observaciones detectadas, difícilmente la autoridad fiscal va a ejercer un acto de fiscalización, es por ello que recomendamos ampliamente darle la debida atención e interés a este tipo de documentos, en donde es sumamente necesario el apoyo profesional correspondiente.

¿Le llegó una carta invitación? ¿Le han quedado dudas? Estamos a sus órdenes.

NUEVO RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA

El pasado 09 de septiembre de 2021, la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez, habló en rueda de prensa sobre la propuesta dentro del paquete de miscelánea fiscal para el 2022, para la creación de un nuevo régimen tributario que se llamará “Régimen Simplificado de Confianza”.

Explicó que aplicará tanto para personas físicas como morales. Bajo el argumento de la dificultad que representa el pagar impuestos por parte de los contribuyentes, es que se crea esta idea por parte del SAT para que la forma de pagar sea lo más sencilla posible.

Se consideraron contribuyentes de 4 regímenes que podrán ingresar a este nuevo régimen: Personas físicas con actividad empresarial, régimen de incorporación fiscal, arrendamiento y con actividad de agricultura, ganadería, pesca y silvicultura (AGAPES).

Sus ingresos deberán ser menores a 3.5 millones de pesos anuales.

Al respecto el SAT considera que con ello resuelven el problema de complejidad en el pago de impuestos favoreciendo al 82% de los contribuyentes (exceptuando asalariados) que constituyen el universo de personas físicas.

El impuesto que pagarían sería entre el 1% y el 2.5% dependiendo de sus ingresos.

La Jefa del SAT comentó que este esquema se ha realizado en otros países logrando aumentar el padrón de contribuyentes.

Asimismo, ciertas personas morales también podrán ingresar a un Régimen simplificado de confianza, siempre y cuando sus ingresos anuales no rebasen los 35 millones de pesos. A decir de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, la forma de declarar será también muy sencilla, las declaraciones vendrán precargadas salvo 6 datos que tendrán que capturar los contribuyentes. Este grupo de personas morales que podrán optar por tributar bajo este régimen constituye un 96% del padrón total.

Con este nuevo régimen una de las ventajas para las personas morales es que el pago de los impuestos no será sobre ingresos devengados, sino una vez cobrados (esquema de flujo de efectivo). Otro beneficio es en cuanto a la deducción por inversiones, aumentándose los porcentajes de deducción y acortándose los años para alcanzar la deducción total.

Si bien es cierto declarar no es tarea fácil en nuestro país, razón por la cual muchos contribuyentes requieren de los servicios profesionales de un Contador Público, si esta propuesta se aprueba, será hasta el próximo año cuando podremos comprobar si el nuevo esquema implementado por el SAT cumple tanto con el elemento de simplicidad como de captación de nuevos contribuyentes.

PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE (IMSS – ISSSTE)

A continuación se comparten diez casos que llegaron hasta el análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien los estudio y emitió su criterio. Estas situaciones pueden ser de ayuda para las personas que se ubiquen en estos supuestos o para quienes tengan la duda en general de lo que procede en los siguientes casos:

1.- Un hombre que vivió en concubinato con otro hombre asegurado al fallecimiento de éste solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el pago de pensión por viudez. El ISSSTE negó la pensión debido a que la pareja estaba integrada por personas del mismo sexo y esas uniones familiares no están amparadas por la normativa de seguridad social.

Criterio.- Negar la pensión en este caso significa una violación del derecho a la no discriminación por lo que si se cumplen los demás requisitos, debe otorgarse la pensión por viudez al concubino.

2.- A una persona que recibía una pensión por viudez, derivada de una relación de concubinato, a cargo del ISSSTE, le fue suspendido el pago y requerida la devolución del beneficio económico que se le había entregado. El ISSSTE fundamentó su decisión en que la beneficiaria no cumplió con los cinco años de convivencia con el concubino que exige la Ley del ISSSTE para ser beneficiaria de la pensión por viudez.

Criterio.- La Ley del ISSSTE «establece que tendrá el carácter de concubinario o concubina el varón o la mujer con quien el trabajador (a) o pensionado (a) ha vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores a la enfermedad o al otorgamiento de la pensión por causa de muerte, según sea el caso; por lo que a pesar de que los Códigos Civiles de otras entidades federativas señalen un plazo distinto para que se configure el concubinato, en varios casos se señala un periodo de 2 años, obligatoriamente para efectos de la Ley del ISSSTE tendrán que acreditarse los 5 años, inclusive, aunque se obtenga una resolución de jurisdicción voluntaria emitida por un juez familiar en Estados de la República que en su legislación contemple que con menos de 5 años se configura el concubinato para términos de la Ley del ISSSTE no se cumple con el requisito.

3.- Una pareja vivió en concubinato por más de diez años. Uno de ellos estuvo casado con otra persona durante el término de la convivencia y se divorció de su esposa un año antes de morir. La compañera solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a título de concubina, el pago de pensión por viudez.

Criterio.- El asegurado fallecido no estuvo soltero durante todo el tiempo que vivió con la solicitante, sino sólo hasta que se divorció en su último año de vida por lo que no cumple con el requisito de ley de haber vivido como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél permaneciendo libres de matrimonio durante el concubinato.

4.- Una señora solicitó al IMSS el pago de pensión por viudez derivada de la muerte de su concubino y padre de su hija, con el que convivió por diez años. Sin embargo, el asegurado estuvo casado con otra mujer y se divorció de ella hasta un año antes de morir. Es decir, la solicitante y el asegurado sólo fueron concubinos durante el año posterior al divorcio del asegurado y anterior a su muerte.

Criterio.- La pensión por viudez para la concubina procede cuando haya tenido hijos con el asegurado si, al fallecimiento de éste, ambos estaban libres de matrimonio, sin que importe la duración de la convivencia.

5.- La concubina de un asegurado fallecido solicitó al IMSS el pago por pensión por viudez, acreditó su relación de concubinato mediante una resolución de jurisdicción voluntaria emitida por un juez familiar. El IMSS negó la solicitud con el argumento de que había otra mujer registrada ante el instituto que tenía un hijo del asegurado, con derecho excluyente al pago de pensión por viudez.

Criterio.- Cuando existen varias concubinas a ninguna se le concede el derecho a la pensión por viudez. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las familias protegidas por la Constitución respecto del derecho a la seguridad social son las monogámicas. «La pensión de viudez tiene por objeto garantizar la subsistencia de la persona que vivió con el asegurado como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su fallecimiento”. No es jurídicamente posible aceptar que una persona puede sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y los fines de esta institución jurídica.

6.- Un hombre que fue concubino de una asegurada al fallecimiento de ésta solicitó al IMSS la pensión por viudez.

Criterio.- Se debe otorgar la pensión por viudez al hombre ya que de lo contrario se violan los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y seguridad social. Tanto el hombre como la mujer se encuentran en un plano de igualdad de derechos y obligaciones, por lo que deben disfrutar de los mismos derechos a la seguridad social.

7.- Un hombre que vivió durante más de 13 años en concubinato con su pareja, al fallecer ésta solicitó el pago de indemnización por viudez ofreciendo como prueba para acreditar que vivió en concubinato con su pareja, una resolución de jurisdicción voluntaria.

Criterio.- La sentencia de jurisdicción voluntaria es válida para acreditar que se cumple con el requisito de los años en concubinato, mientras no exista controversia al respecto.

8.- Los padres de una trabajadora que falleció iniciaron un juicio laboral ante una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del IMSS, en el que demandaron el reconocimiento de únicos beneficiarios de los derechos de seguridad social de su hija. A este juicio se presentó el cónyuge de la trabajadora a reclamar la titularidad de esos mismos derechos. La voluntad de la hija quedó plasmada en un pliego testamentario sindical donde señala como beneficiarios tanto a los padres como al cónyuge.

Criterio.- La Ley Federal del Trabajo, prescribe que, en primer lugar y de manera excluyente, se debe otorgar la pensión por viudez al cónyuge y a los hijos. Sólo ante la falta de cónyuge e hijos debe asignarse a los ascendientes.

 Por lo tanto en este caso el Juez resolvió que los padres y el viudo eran beneficiarios concurrentes de diversas prestaciones sociales, con excepción de la pensión por muerte cuyo titular es únicamente el cónyuge.

9.- Una mujer que fue concubina de un trabajador de Petróleos Mexicanos (PEMEX) demandó el pago de la pensión por viudez ante una Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje. La Junta determinó que la concubina no tenía derecho al pago debido a que el asegurado fallecido no la registró en el censo médico, ni la designó como beneficiaria económica, de conformidad al artículo 4o. del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Pemex y Organismos Subsidiarios. Señaló que la concubina era trabajadora de Pemex y que, al tener ingresos propios, no era dependiente económica, condición necesaria para acceder al beneficio pensional.

Criterio.- No tiene derecho al pago de la pensión por viudez al no comprobar que fue designada como beneficiaria por parte del asegurado y asimismo no demuestra ser dependiente económica del asegurado pues ella cuenta con ingresos propios.

10.- Una mujer obtuvo pensión de jubilación por parte del ISSSTE, pero le niegan la pensión por viudez como concubina de un asegurado fallecido. Criterio.- El salario y la pensión por viudez tienen fuente jurídica y financiera independiente y, de manera conjunta, son necesarias para procurar el bienestar de la beneficiaria. Estas dos pensiones no se contraponen, la obligación del Estado es cumplir con cada una de ellas de manera independiente. «Aunque ambos regímenes (pensión por viudez y trabajo remunerado) generan ingresos para una sola persona y coadyuvan a tener una vida digna, ello no justifica restringir el primero como consecuencia del segundo, pues no se oponen ni excluyen entre sí al surgir de relaciones jurídicas distintas que constriñen al Estado a cumplir tales obligaciones de forma independiente.

El SAT informa que los ingresos por jubilaciones o pensiones se encuentran exentos de ISR

El SAT informa que los ingresos por jubilaciones o pensiones se encuentran exentos de ISR siempre y cuando no excedan de 43 mil pesos al mes y hasta por 3 millones 159 mil pesos en el caso de pensionados bajo los regímenes de cuentas individuales en caso de ISSSTE y AFORES en el caso del IMSS.

Con relación a este comunicado emitido en el mes de febrero del 2022 y derivado de las dudas que nos han venido manifestando nuestros clientes, a continuación explicamos en que consiste esta medida:

Primeramente, el fundamento legal lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la renta, la cual señala en la parte conducente:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

…………………………………………………

IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Con respecto a lo anterior, el Salario mínimo General al que se refiere la anterior disposición lo constituyen precisamente los $43,299 pesos.

En lo que respecta al Título al que se refiere el artículo es el TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES.

Asimismo, en la fracción V del mismo artículo, se aclara que:

V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Al respecto, es clara la fracción anterior en puntualizar que debemos considerar todas las pensiones que se paguen al trabajador no importando si las paga el ISSSTE, IMSS, ISSSFAM, entre otras Instituciones de Seguridad Social que existan.

Por su parte y relacionado con el comunicado emitido por el SAT, también se menciona lo contenido en la fracción XIII del mismo artículo 93 de la LISR, mismo que señala:

XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

En el supuesto anterior, estaríamos entonces hablando de los 3 millones 159 mil pesos como tope de exención.

Por su parte el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala al respecto lo siguiente:

Artículo 165. Para efectos del artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere dicha fracción IV, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos ingresos.

Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.

Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual alguna del Impuesto.

Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, exceden de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del Impuesto sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento:

…………………………………………………………

Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere el presente artículo con periodicidad distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, así como los cálculos establecidos en el presente artículo para efectuar la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.

Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en términos del artículo 152 de la Ley.

De lo acotado en el reglamento de la Ley podemos observar que reitera la obligación de acumular la totalidad de los ingresos por pensiones sin importar qué autoridad los pague.

Es relevante lo establecido en el segundo párrafo del art 165 del Reglamento pues se tiene una obligación de dar aviso antes del primer pago del año de calendario a las Instituciones que efectúan los pagos de pensiones, para que éstas tengan conocimiento de que el pensionado percibe ingresos de los enunciados en el artículo 93, fracción IV LISR, informando el monto mensual que recibe de cada Institución.

Algo importante que resaltar y que nos deja claro el artículo 165 del Reglamento, es que la retención y entero del impuesto sobre la renta sobre el excedente que se genere es una obligación que le corresponde a las Instituciones no a los pensionados y jubilados.

Esperemos que este análisis permita comprender en mejor medida el comunicado emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

EL INCREMENTO DE AQUELLAS PERSONAS QUE SE PENSIONARON POR EL ISSSTE ENTRE LOS AÑOS 1993 Y 2001 AHORA SE CALCULARÁ CON UMA´S.

Esto es lo que decidió la Suprema Corte de Justicia al analizar la contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito elevando su criterio a la categoría de jurisprudencia.

Lo anterior fue dado a conocer a través del Semanario Judicial de la Federación, el pasado 09 de septiembre de 2022.

Sobre este tema, el reclamo que se venía realizando al ISSSTE era derivado de que los incrementos a los pensionados en este periodo se realizaban conforme al «nuevo esquema» contemplado a partir del año 2002, siendo que conforme a la Ley del ISSSTE vigente en el periodo 1993-2001 los incrementos deberían realizarse con base en el porcentaje de aumento del salario mínimo general.

Lo anterior ha sido motivo de litigios, sin embargo derivado de esta nueva tesis jurisprudencial, si algún pensionado desea reclamar el pago en salarios mínimos conforme lo contemplaba la ley anterior, podría obtener una resolución favorable para que le sean aplicadas las disposiciones vigentes en la época en la que le fue concedida su pensión pero a final de cuentas esos incrementos se realizarán considerando la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y no así el salario mínimo general pues esta decisión tiene que ver con las reformas constitucionales en materia de la desindexación del salario.

Será importante de que antes de someter un caso de esta naturaleza a un litigio, se realice un ejercicio para determinar la conveniencia de que el ISSSTE incremente la pensión de la persona con base en UMAS o bien con base en el esquema de cálculo que se señaló a partir del año 2002 pues es probable que ahora le convenga más a ese pensionado la aplicación del «nuevo» procedimiento.

A continuación compartimos la tesis jurisprudencial 2a./J. 37/2022 (11a.)